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LA FIRMA DIGITAL       

Vea el video de la introducción a este tema ...clic

Nota: La firma digital no esta prevista actualmente en nuestro país. Esperemos que pronto nuestra legislación la contemple y haga posible.

Las primeras experiencias legislativas.

 

Uno de los aspectos decisivos para afianzar el comercio electrónico en Internet está constituido por el entorno jurídico, es decir, las leyes que sirvan de soporte para las transacciones, e introduzcan el concepto de seguridad jurídica en el mercado digital.    Existe una opinión generalizada de que, si ya es complicado, en la vida presencial, demostrar la existencia de una deuda que no se formalizado en un título ejecutivo, la dificultad probatoria será mayor en una plataforma contractual en la que el consentimiento se transmite en forma de bits.
Es evidente que los que basan sus compromisos comerciales en el célebre apretón de manos, tendrán que recurrir a la realidad virtual para poder sellar así sus acuerdos a través de Internet. Pero los que tienen por norma documentar sus transacciones con contratos escritos podrán comprobar en poco tiempo, que la firma digital aporta una eficacia probatoria igual, o incluso superior a la que aporta la firma original en papel.
La firma digital es el instrumento que permitirá, entre otras cosas, determinar de forma fiable si las partes que intervienen en una transacción son realmente las que dicen ser, y si el contenido del contrato ha sido alterado o no posteriormente.
Las primera ley que ha regulado los aspectos jurídicos de la firma digital como instrumento probatorio se aprobó el año pasado en Utah. Posteriormente surgieron proyectos legislativos en Georgia, California y Washington. En Europa, el primer país que ha aprobado una Ley sobre la materia ha sido Alemania.
Es evidente que la eficacia de estas leyes radica en su uniformidad, ya que si su contenido difiere en cada estado, será difícil su aplicación a un entorno global como Internet. Por ello, el esfuerzo a realizar a partir de ahora deberá centrarse en la consecución de un modelo supraestatal, que pueda ser implantado de manera uniforme en las leyes nacionales. Tal tarea puede encomendarse a organismos internacionales como UNCITRAL, que ya dispone de experiencia en iniciativas similares en materia de EDI.

Copyright Xavier Ribas

Fuente: http://www.onnet.es/06041001.htm

Definiciones.

Definiciones

Firma digital: Transformación de un mensaje utilizando un sistema de cifrado asimétrico de manera que la persona que posea el mensaje inicial y la clave pública del firmante, pueda determinar de forma fiable si dicha transformación se hizo utilizando la clave privada correspondiente a la clave pública del firmante, y si el mensaje ha sido alterado desde el momento en que se hizo la transformación.(Utah) Es un sello integrado en datos digitales, creado con una clave privada, que permite identificar al propietario de la firma y comprobar que los datos no han sido falsificados (Alemania)

Certificado: Documento digital que identifica a la autoridad certificadora que lo ha emitido, identifica al firmante del mensaje o transacción, contiene la clave pública del firmante, y contiene a su vez la firma digital de la autoridad certificadora que lo ha emitido.

Autoridad certificadora: Entidad que da testimonio de la pertenencia o atribución de una determinada firma digital a un usuario o a otro certificador de nivel jerárquico inferior.

Fuente: http://www.onnet.es/06041002.htm

 

Resumen de la Ley alemana sobre firma digital

 

La ley alemana está divida en dos partes, un texto principal y una reglamento que desarrolla aspectos concretos de la ley, como el procedimiento de concesión, transferencia y revocación de una licencia de entidad certificadora, así como los deberes de los certificadores, el periodo de validez de los certificados, los métodos de control de los certificados, los requisitos de los componentes técnicos y el procedimiento de examen de los mismos.

• Un certificado deberá contener obligatoriamente: el nombre del propietario de la firma digital, que deberá estar identificado de forma inequívoca, la clave pública atribuida, el nombre de los algoritmos utilizados, el número del certificado, la fecha de inicio y final de la validez del certificado, el nombre de la entidad certificadora, información sobre las limitaciones que se hayan establecido para su utilización e información relativa a certificados asociados.

• Una entidad certificadora deberá bloquear un certificado en el momento en que compruebe que está basado en información falsa, cuando la entidad cese en su actividad sin que otra entidad la suceda, o cuando reciba la orden de bloqueo de la autoridad certificadora.

• La entidad certificadora podrá recabar datos personales del afectado, pero sólo directamente del mismo, y con la única finalidad de emitir un certificado. Si el propietario de la firma digital utiliza un seudónimo, la entidad certificadora sólo podrá transmitir datos relativos a su identidad a requerimiento de la autoridad judicial y en los casos establecidos por la ley.

• También establece un sistema de auditoría que permitirá a la autoridad certificadora inspeccionar los equipos de la entidad, con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos técnicos y el plan de seguridad exigidos para el desarrollo de dicha actividad. Dichos requisitos se refieren a los procedimientos de creación, almacenamiento y comprobación de firmas digitales, que deberán permitir la detección inmediata de cualquier uso no autorizado de una firma digital y la alteración del contenido de los datos, mensajes o transacciones que se hayan efectuado con dicha firma.

Resumen de la Comunicación de la CE sobre firma digital

La Comunicación de la Comisión Europea de fecha 8 de octubre de 1997 persigue el fin de sensibilizar a los Estados miembro sobre el creciente uso de Internet como plataforma de comunicación y de comercio, así como de la necesidad de establecer un marco uniforme en materia de cifrado de la información y firma digital.

La Comunicación recuerda que los mensajes en Internet pueden ser interceptados y manipulados, y esta circunstancia puede impedir que se conceda validez a los documentos enviados a través de la red.

Las tecnologías de cifrado pueden resolver este problema, ya que constituyen una herramienta esencial para garantizar la seguridad y la fiabilidad de las comunicaciones y transacciones electrónicas.

Dos aplicaciones importantes de estas tecnologías son las firmas digitales y el cifrado de mensajes. Varios Estados miembro han anunciado su intención de promulgar leyes específicas relativas a la encriptación, y algunos ya lo han hecho. Pero la divergencia legal y técnica de estas regulaciones podría constituir un serio obstáculo para el Mercado Interior e impedir el desarrollo de nuevas actividades económicas relacionadas con el comercio electrónico.

Los objetivos de la Comunicación de la CE son:

- El desarrollo de un marco legal que asegure el funcionamiento de los productos y servicios de cifrado en el Mercado Interior.

- Establecer un marco europeo para las firmas digitales

Esta Comunicación anuncia la intención de la Comisión de proponer una legislación que cubra estos dos objetivos durante el primer semestre de 1998.

Situación actual de la firma electrónica en Europa

El uso de firmas digitales exige el ajuste y la armonización de diversas áreas.

Actualmente, la mayor parte de los problemas se centran en los siguientes puntos:

- Ausencia de requisitos uniformes para las autoridades de certificación.
- Ausencia de requisitos uniformes para los productos de firma digital.
- Ausencia de normas uniformes en materia de responsabilidad.
- Ausencia de normas uniformes respecto al reconocimiento legal de las firmas digitales y su eficacia probatoria.

La evidente naturaleza transfronteriza de las firmas digitales exige el reconocimiento mútuo de los requisitos legales establecidos en esta materia por cada Estado, con el fin de evitar la fragmentación del comercio electrónico en el Mercado Interior.

Acciones específicas en el campo de las firmas digitales

La Comisión propone la siguiente estrategia:

- Establecer un marco comunitario para las firmas digitales con el fin de que la regulación de cada Estado no genere barreras internas para el comercio electrónico.

- Determinar unos requisitos comunes para las autoridades de certificación en Europa.

- El sistema jurídico de cada Estado debe reconocer y tratar las firmas digitales de manera idéntica a las firmas convencionales.

- La interoperabilidad entre diferentes sistemas de cifrado y firma digital es absolutamente necesaria.

 

Especificación SET y seguridad local

Los tres libros que describen el funcionamiento de la especificación SET dedican diversos apartados a los mecanismos de seguridad que se aplican en todas las operaciones necesarias para llegar a consumar una transacción electrónica.

La autentificación de las partes que intervienen en la transacción, así como la confidencialidad y la integridad de los datos transmitidos está prevista a lo largo de toda la operativa SET.

Pero tras una primera lectura de esta documentación, se percibe que la especificación SET está orientada principalmente a los elementos dinámicos de una operación de comercio electrónico, es decir, a la fase transaccional.

Es evidente que la transacción debe ser el centro de atención de cualquier especificación o protocolo de seguridad, pero los usuarios de este sistema no deben olvidar que también deberán establecer las correspondientes cautelas en la conservación de los elementos estáticos que intervienen en la transacción o que son el resultado de la misma.

Nos referimos a los certificados, claves, comprobantes y demás documentos electrónicos que quedan almacenados en el ordenador del usuario tras las fases de registro, certificación y transacción.

Ello obliga a aplicar dos cautelas adicionales:

1. Ampliar el ámbito de las especificaciones de seguridad hasta alcanzar el ordenador del usuario como entorno no seguro que puede ser objeto de un ataque antes o después de la transacción. También deberá distinguirse entre ataques on line y off line. Un ejemplo que evidencia los problemas de la falta de seguridad a nivel cliente es el programa que consigue claves de tarjetas de First Virtual.

 2. Establecer un régimen contractual que obligue al usuario y al comercio a cumplir unas normas de seguridad específicas para el entorno de su ordenador.

 

Esquema de la propuesta de Directiva sobre firmas electrónicas
Preceptos más significativos

Texto de la propuesta de Directiva

Esquema y Comentarios

Efectos legales de las firmas electrónicas

 

Artículo 3.- Efectos legales

1. Los Estados Miembros deberán asegurar que, con respecto a los datos autentificados por medio de una firma electrónica suministrada por un proveedor de servicios de certificación, que cumple los requisitos establecidos en esta Directiva, existe la presunción legal de que:

(a) los datos no han sido alterados desde el momento en que la firma electrónica fue añadida a ellos;
(b) la firma electrónica pertenece efectivamente a la persona que realizó la firma digital; y
(c) la firma electrónica fue añadida por dicha persona con la intención de firmar los datos

1. Presunciones legales

En este precepto se recogen los principios establecidos tradicionalmente por la doctrina respecto a los fundamentos jurídicos que deben regir una transacción de comercio electrónico.

La necesidad de establecer presunciones legales respecto a la integridad y autenticidad de una operación electrónica en la que se funden las voluntades contractuales de ambas partes resulta fundamental para otorgar seguridad jurídica al negocio realizado y al tráfico mercantil o de consumo que tenga lugar en el nuevo entorno generado por las redes telemáticas.

El principio de INTEGRIDAD queda recogido en la presunción de que los datos no han sido alterados desde el momento en que la firma electrónica fue añadida a ellos. Ello garantiza que los elementos básicos del negocio, como el precio, la cantidad y las característica de lo contratado, entre otros, se considerarán válidos salvo que la parte en desacuerdo demuestre que efectivamente han sido alterados o se han incumplido las normas de seguridad establecidas para garantizar la integridad de la información.

El principio de AUTENTICIDAD se integra en la presunción de que la firma electrónica pertenece efectivamente a la persona que realizó la firma digital. Esta garantía es necesaria para dar a cada parte la certeza de que la otra es realmente quien dice ser. La base técnica de esta presunción se encuentra en el desarrollo de protocolos de seguridad como la especificación SET que permitan la generación y el tratamiento de firmas digitales. Esta garantía está asociada a las normas de custodia de las claves y certificados de cada parte, penalizando un uso o tenencia negligente de los elementos de seguridad que participan en la autentificación de los intervinientes. La carga de la prueba corresponderá a la parte que niegue su intervención en el negocio.

El principio de NO REPUDIO se encuentra recogido en la presunción de que la firma electrónica fue añadida por dicha persona con la intención de firmar los datos, y que, por lo tanto, dió su pleno consentimiento al contenido de la transacción. Ello significa que las partes intervinientes no podrán rechazar las obligaciones contractuales derivadas del negocio llevado a cabo, salvo en el caso de que demuestren que concurre algún vicio del consentimiento previsto en la legislación nacional, o cualquier otra prueba que desvirtúe la presunción. En las transacciones de consumo siempre quedará a salvo el derecho al desistimiento en el plazo de siete días, o "repudio jurídico", previsto en la Directiva de Venta a Distancia y en la correspondientes legislaciones nacionales.

2. Los Estados Miembros deberán asegurar que los datos a los que una firma electrónica es añadida, y que está basada en un certificado calificado válido suministrado por un proveedor de servicios de certificación, de acuerdo con los requisitos establecidos en esta Directiva, cumple con los requisitos de forma legal de la misma manera que si los datos hubiesen existido en un documento firmado manualmente.

2. Asimilación de la firma electrónica a la convencional

La actual doctrina del Tribunal Supremo español sostiene que la firma autógrafa no es la única manera de signar, pues hay otros mecanismos que, sin ser firma autógrafa, constituyen trazados gráficos, que asimismo conceden autoría y obligan. Así, las claves, los códigos, los signos y, en casos, los sellos con firmas en el sentido indicado. Y, por otra parte, la firma es un elemento muy importante del documento, pero, a veces, no esencial, en cuanto existen documentos sin firma que tienen valor probatorio (como son los asientos, registros, papeles domésticos y libros de los comerciantes). En consecuencia, aunque, al igual que en el caso de los documentos comunes, puede haber documentos electrónicos sin firma, el documento electrónico (y, en especial, el documento electrónico con función de giro mercantil) es firmable, en el sentido de que el requisito de la firma autógrafa o equivalente puede ser sustituido, por el lado de la criptografía, por medio de cifras, signos, códigos, barras, claves u otros atributos alfa-numéricos que permitan asegurar la procedencia y veracidad de su autoría y la autenticidad de su contenido. Por lo tanto, si se dan todas las circunstancias necesarias para acreditar la autenticidad de los ficheros electrónicos o del contenido de los discos de los ordenadores o procesadores y se garantiza, con las pruebas periciales en su caso necesarias, la veracidad de lo documentado y la autoría de la firma electrónica utilizada, el documento mercantil en soporte informático, con función de giro, debe gozar de plena virtualidad jurídica operativa.

En este sentido, es importante conseguir que la asimilación de la firma electrónica a la firma convencional, existente ya en la jurisprudencia española, adquiera rango de ley en el momento de la trasposición de la Directiva propuesta en este texto de la Comisión Europea.

3. Los Estados Miembros deberán asegurar que los datos a los que una firma electrónica es añadida, y que está basada en un certificado calificado válido suministrado por un proveedor de servicios de certificación, que cumple los requisitos establecidos en esta Directiva, puede ser utilizada como prueba en un juicio.

3. Valor probatorio

La legislación española ha previsto, en distintas normas, la validez del documento electrónico y de las comunicaciones telemáticas como prueba documental. (Véase una selección de dichas normas en http://www.onnet.es/08020001.htm) Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, a fectos probatorios, ha de entenderse por documento, el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como "cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo" (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código Penal, según el cual "A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica".

Sin embargo, es importante que la ley establezca directamente la fuerza probatoria en juicio de un documento firmado electrónicamente, y en este sentido, debe reconocerse la importacia de este apartado en la propuesta de Directiva sobre firmas electrónicas.

4. Los Estados Miembros deberán asegurar que, sin perjuicio de la legislación nacional relativa a los documentos firmados bajo coacción, mala fe, fuerza o engaño, las presunciones del párrafo 1 pueden ser rebatidas mediante prueba que indique que el procedimiento de seguridad, incluyendo los productos, utilizado para verificar la firma electrónica, no puede ser reconocido técnicamente como seguro.

4. Prueba en contrario

Es lógico que, en aras a la seguridad del tráfico mercantil, se introduzcan presunciones legales a favor de la integridad, autenticidad y validez de las transacciones electrónicas, pero también es lógico que dichas presunciones sean "iuris tantum", es decir, admitan una prueba en contrario, puesto que el consentimiento puede estar viciado y los datos pueden haber sido objeto de una manipulación no autorizada. El principio de integridad asigna la carga de la prueba a la parte que mantenga que los datos han sido alterados, demostrando la insuficiencia del procedimiento de seguridad empleado.

5. Los Estados Miembros pueden someter los efectos legales, la validez o la fuerza ejecutiva de las firmas electrónicas en los casos regulados por el derecho público, a requisitos adicionales.

5. Relaciones con las Administraciones Públicas

Una vez creado un entorno seguro en el que las autoridades de certificación, los protocolos de seguridad empleados y las presunciones legales establecidas garanticen los principios de integridad, autenticidad, confidencialidad, no repudio y fuerza probatoria de los datos firmados electrónicamente, no deberían existir diferencias entre los requisitos de seguridad establecidos para una transacción electrónica sometida al derecho privado y una transacción electrónica sometida al derecho público. Si las autoridades de certificación cumplen los requisitos establecidos en la Directiva propuesta, los efectos legales, la validez o la fuerza ejecutiva de las firmas electrónicas y de los datos asociados a las mismas no deberían estar sometidos a requisitos adicionales que entorpeciesen las relaciones de los ciudadanos con las administraciones públicas.

6. Los Estados Miembros no limitarán la libertad contractual de las partes para acordar entre ellas los términos y condiciones bajo los que aceptarán datos firmados electrónicamente.

6. Autonomía de la voluntad en los contratos

El principio de libertad contractual y de autonomía de la voluntad de las partes que intervienen en un negocio debe quedar siempre garantizada, sin que pueda ser limitada por normas que impidan concretar las condiciones bajo las que aceptarán datos firmados electrónicamente. En entornos de banca telefónica y banca electrónica, por ejemplo, es habitual establecer cláusulas específicas respecto a la validez de los asientos generados por el usuario o la entidad financiera utilizando medios y soportes diferentes al papel ya la firma autógrafa. Aunque dichos pactos no deberían ser necesarios una vez hayan entrado en vigor las leyes de trasposición de la Directiva propuesta, es importante que se mantenga la libertad contractual de las partes.

Finalmente, deberán tenerse en cuenta las normas derivadas de la Directiva de Cláusulas Abusivas en las operaciones de consumo.

 

7. Confidencialidad de la información

Se echa en falta, en el texto propuesto, una mención al principio de CONFIDENCIALIDAD que debe regir en cualquier transacción electrónica y ampliamente discutido a raíz del desarrollo y la implementación de la especificación SET. De acuerdo con este principio, debería existir un apartado con el siguiente texto: "Los Estados Miembros deberán asegurar que los sistemas y procedimientos de seguridad y cifrado utilizados garantizarán la confidencialidad de los datos a los que una firma electrónica es añadida"

Requisitos de las autoridades de certificación

 

Artículo 4.- Requisitos esenciales de los proveedores de servicios de certificación

1. La prestación de servicios de certificación no está sujeta a autorización previa. Los Estados Miembros pueden introducir voluntariamente sistemas de autorización. Todas las normas deben ser apropiadas, no discriminatorias y transparentes para el servicio afectado.

1. Autorización

Libertad de prestación de servicios de certificación

2. Los Estados Miembros aplicarán las normas nacionales que adopten en cumplimiento de esta Directiva a los proveedores de servicios de certificación establecidos en su territorio.

2. Ámbito territorial

Aplicación de las normas nacionales a los CSP del país

3. Los Estados Miembros no pueden, por razones que entren en el ámbito de esta Directiva, restringir el suministro de servicios de certificación, que tengan su origen en otro Estado Miembro.

3. Servicios de certificación de otro Estado Miembro

Principio de no restricción

4. Los Estados Miembros asegurarán, a través de medidas proporcionadas, no discriminatorias y transparentes, que los proveedores de servicios de certificación reunen los siguientes requisitos: los proveedores de servicios deben

(a) poseer la fiabilidad necesaria para ofrecer servicios de certificación;

(b) emplear personal que posea los conocimientos especiales, experiencia y cualificación necesaria para los servicios ofrecidos;

(c) utilizar sistemas confiables así como hardware y software generalmente reconocidos y adecuados para el tipo de servicio y el grado de seguridad ofrecido;

(d) tener suficientes recursos financieros para operar de conformidad con esta Directiva;

(e) conservar durante un periodo de tiempo determinado toda la información relevante relativa a un certificado cualificado, en particular para que pueda servir como prueba de la certificación en el contexto de un procedimiento judicial. Dicha conservación puede realizarse electrónicamente;

(f) informar a los consumidores acerca de cualquier información relevante que afecte al uso correcto y seguro de los servicios de certificación y establecer procedimientos para reclamaciones y resolución de disputas;

(g) publicar con respecto a los servicios disponibles por el público, toda información relevante relativa a los procedimientos utilizados y a las prácticas aplicadas, los términos y condiciones de los contratos, en particular las obligaciones de responsabilidad a las que se comprometan, así como los procedimientos de reclamación y de resolución de disputas que apliquen; la publicación deberá ser accesible de forma apropiada y fácil.

4. Requisitos

a. Fiabilidad
b. Personal técnico adecuado
c. Sistemas confiables
d. Suficientes recursos financieros
e. Conservación de la información relativa a los certificados emitidos
f. Información relativa al uso correcto
g. Procedimiento para reclamaciones y resolución de disputas
h. Publicación de información relativas a:

- Procedimientos utilizados
- Términos y condiciones contractuales
- Responsabilidad
- Procedimientos de reclamación y resolución de disputas

5. Los detalles relativos a la implementación de los requisitos referidos en el párrafo 4 será especificada por la Comisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 9.

5. Implementación

Pendiente de desarrollo

Requisitos de los certificados

 

Artículo 5.- Requisitos de los certificados cualificados.

1. Los Estados miembros deberán asegurar que los certificados cualificados contengan, al menos:

(a) el identificador del proveedor de servicios de certificación que lo emite;

(b) el nombre inequívoco de su titular o un seudónimo inequívoco que deberá ser identificado como tal;

(c) una clave pública que corresponda a una clave privada bajo el control del titular o un dispositivo similar que cumpla la misma función;

(d) inicio y final del periodo operativo del certificado;

(e) los algoritmos con los que la clave pública o un dispositivos similar puede ser usado;

(f) el código de identidad único del certificado cualificado; y

(g) la firma electrónica del proveedor de servicios de certificación que lo emite

(h) limitaciones en el ámbito de uso del certificado, en el caso en que sean aplicables;

(i) restricciones de la responsabilidad del proveedor de servicios de certificación, en el caso de que sean aplicables

1. Contenido mínimo

a. Identificación del CSP
b. Nombre el titular o seudónimo
c. Clave pública del titular
d. Periodo de vigencia
e. Algoritmos compatibles
f. Identificador del certificado
g. Firma electrónica del CSP
h. Limitaciones de uso

2. Los detalles relativos a la implementación de los requisitos referidos el párrafo deberán ser especificados por la Comisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 9.

2. Implementación

Pendiente de desarrollo

Responsabilidad de las entidades de certificación

 

Artículo 6.- Responsabilidad

1. Los Estados Miembros deberán asegurar que mediante la emisión de un certificado cualificado, un proveedor de servicios de certificación es responsable ante cualquier persona que razonablemente tenga en cuenta (confíe en) el certificado en los siguientes aspectos:

(a) toda la información que figura en el certificado cualificado es exacta desde la fecha en que fué emitido, excepto en el caso de que el proveedor de servicios de certificación haya declarado otra cosa en el certificado;

(b) que se han cumplido todos los requisitos de esta Directiva en la emisión del certificado cualificado;

(c) el titular identificado en el certificado cualificado en el momento de la emisión del certificado tiene la clave privada o un dispositivo de firma similar que se corresponde con la clave pública o dispositivo silimar relacionado en el certificado;

(d) la clave pública y la clave privada del titular constituyen un par de claves en funcionamiento o un dispositivo similar que cumple la misma función; y

(e) el certificado cualificado no ha sufrido ninguna incidencia que afecte a su fiabilidad, hasta donde alcance el conocimiento del proveedor de servicios de certificación.

1. Elementos

a. Exactitud de la información
b. Cumplimiento de requisitos
c. Correspondencia entre clave privada y clave pública del titular del certificado
d. Vigencia del par de claves
e. Fiabilidad del certificado

2. Los Estados Miembros deberán asegurar que los proveedores de servicios de certificación son, salvo pacto en contrario, responsables únicamente de los daños económicos directos sufridos como consecuencia del incumplimiento. Los daños económicos no incluirán los beneficios previstos.

2. Alcance de la responsabilidad

- Únicamente daños directos
- Exclusión de los beneficios previstos

3. Los Estados Miembros deberán asegurar que, no obstante el párrafo 1, un proveedor de servicios de certificación no es responsable si puede demostrar que ha adoptado todas las medidas razonablemente aplicables para evitar errores en un certificado cualificado.

3. Supuesto de exoneración

Adopción de las medidas razonablemente aplicables

4. Los Estados Miembros deberán asegurar que, no obstante el párrafo 1, un proveedor de servicios de certificación puede, en el certificado cualificado, limitar el uso del certificado. El proveedor de servicios de certificación no será considerado responsable de los daños ocasionados por un uso contrario del certificado.

4. Limitación de uso

Exoneración de responsabilidad en casos de uso contrario a lo establecido

5. Los Estados Miembros deberán asegurar que, no obstante el párrafo 1, un proveedor de servicios de certificación puede, en el certificado cualificado, limitar el valor de las transacciones para las que el certificado es válido. El proveedor de servicios de certificación no será considerado responsable de los daños que excedan dicha limitación del valor.

5. Limitación de la cuantía de las transacciones

Exoneración de responsabilidad en el caso de exceso

6. Los Estados Miembros deberán asegurar que, no obstante el párrafo 1, un proveedor de servicios de certificación puede, en el certificado cualificado, limitar su responsabilidad a una cantidad específica por certificado.

6. Limitación cuantitativa de responsabilidad

Posibilidad de fijación de una cantidad máxima

Aspectos internacionales

 

Artículo 7.- Aspectos internacionales

1. Los Estados Miembros deberán asegurar que los certificados emitidos por un proveedor de servicios de certificación de un tercer país son reconocidos como legalmente equivalentes a los certificados emitidos por proveedores de servicios de certificación que operan bajo esta Directiva:

(a) si el proveedor de servicios de certificación tiene una autorización de un Estado Miembro de la Unión Europea; o

(b) si el certificado es reconocido por un proveedor de servicios de certificación que opera bajo esta Directiva, y que el proveedor de servicios de certificación garantiza el certificado, con el mismo alcance que sus propios certificados;

(c) si el certificado es reconocido bajo el régimen de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad Europea y terceros países u organizaciones internacionales.

1. Equivalencia de certificados de terceros países

a. Autorización
b. Reconocimiento por CSP comunitario
c. Reconcimiento por tratado

2. La Comisión tomará todas las medidas necesarias para facilitar los servicios de certificación transfronterizos con terceros países. Con este propósito, la Comisión hará propuestas para llevar a cabo todas las acciones necesarias para conseguir la efectiva implementación de acuerdos internacionales aplicables a los servicios de certificación, y en particular, cuando sea necesario, remitirá propuestas al Consejo para la negociación de acuerdos bilaterales y multilaterales, incluyendo los derechos de organizaciones de la Comunidad, con terceros países y organizaciones internacionales. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

2. Servicios de certificación transfronterizos

Medidas y propuestas para facilitarlos

Protección de datos

 

Artículo 8.- Protección de datos

1. Los Estados Miembros deberán asegurar que los proveedores de servicios de certificación y los cuerpos nacionales de acreditación cumplan con los requisitos establecidos en las normas nacionales que implementan las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

2. Los Estados Miembros debrán asegurar que un proveedor de servicios de certificación sólo pueda recoger datos personales directamente del afectado y sólo hasta donde sea necesario para la finalidad de emitir un certificado. Los datos no pueden ser procesados con otros propósitos.

3. Los Estados Miembros deberán asegurar que, a solicitud del firmante, el proveedor de servicios de certificación indique un seudónimo en vez del nombre del firmante en el certificado.

4. Los Estados Miembros deberán asegurar que en el caso de personas que utilicen seudónimos, el proveedor de servicios de información transmitirá los datos relativos a la identidad de dichas personas a las autoridades públicas que lo requieran con el consentimiento del afectado. Cuando el consentimiento no pueda ser obtenido porque la transferencia de los datos que revelan la identidad del afectado sea necesaria para la investigación de delitos criminales graves, la transferencia se conservará y el afectado será informado de la transferencia de los sus datos tan pronto como sea posible después de que la investigación haya sido completada.

1. Cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas de protección de datos
2. Recogida de los datos directamente del afectado
3. Utilización de seudónimos
4. Comunicación de la identidad del usuario de un seudónimo exclusivamente:

- Con consentimiento del afectado
- En el contexto de un procedimiento judicial por delito grave

Notas:

- El texto de la propuesta de Directiva ha sido traducido y comentado por Xavier Ribas a partir de su original en inglés.
- No se trata por lo tanto de un texto oficial.

F: http://www.onnet.es/06041008.htm

 

Resumen de las enmiendas introducidas en la propuesta de Directiva
F: http://www.onnet.es/06041010.htm 

© Xavier Ribas, 1999. Prohibida la reproducción total o parcial sin citar la fuente y URL

La propuesta de directiva por la que se establece un marco común para la firma electrónica ha ido sufriendo diferentes cambios, afectan a la seguridad jurídica que necesita el comercio electrónico y al régimen de presunciones legales que permitirán una total equiparación de la firma electrónica a la firma manuscrita. La modificación más importante tuvo lugar en mayo de 1988, cuando se eliminaron algunas de las presunciones que afectaban a los principios básicos que rigen el concepto moderno de firma electrónica: autenticidad, no repudio, integridad, confidencialidad y fuerza probatoria. El texto anterior, disponía de una estructura de presunciones legales más completa, que puede ser consultada en http://www.onnet.es/06041008.htm.

El último cambio se ha producido en el Parlamento Europeo, donde, antes de aprobar el texto de la propuesta, se han introducido 34 enmiendas.

Se resumen a continuación las más significativas:

Enmienda 3: En el Considerando 6 se elimina la frase "la firma digital basada en la criptografía de clave pública constituye actualmente la forma más reconocida de firma electrónica", con el fin de adaptar en texto a la unificación de conceptos que se produjo durante la discusión de los términos firma digital y firma electrónica.

Enmienda 5: Se introduce un nuevo considerando mediante el que se recoge la importancia de la firma electrónica en las relaciones entre los ciudadanos y las administraciones públicas, incluidas las de otros países, a través de la presentación electrónica de documentos: "Considerando que el mercado interior incluye asimismo la libre circulación de personas, lo que supone que los ciudadanos y residentes de la Unión Europea tendrán necesariamente cada vez más contactos con las autoridades de Estados miembros diferentes de aquél en el que residan; que, por esta razón, el Parlamento Europeo ha decidido aprobar la presentación electrónica de las peticiones; que la disponibilidad de las comunicaciones electrónicas podrá resultar útil en este terreno, siempre que la normativa nacional que regule los requisitos complementarios no constituya un obstáculo para las posibilidades de acceder más fácilmente a la administración;"

Enmiendas 6, 7 y 9: Se introducen nuevos considerandos relativos a la protección de datos y a la confidencialidad.

Enmienda 12: Se modifica la definición de firma electrónica, que queda como sigue: "la firma en forma electrónica integrada en unos datos, anexa a los mismos o asociada con ellos, que utiliza un signatario para expresar conformidad con su contenido y que cumple los siguientes requisitos: .../..."

Enmienda 13: Se modifica la definición de signatario, que queda de la siguiente manera: "la persona física que, firmando en nombre propio o en nombre de una persona jurídica, crea una firma electrónica." Esta modificación es importante, ya que en la anterior redacción se podía entender que tanto las personas físicas como las jurídicas podían ser signatario. Por otro lado, crea la base para desarrollar todo el esquema de privilegios y niveles de poder que contendrán los certificados emitidos para personas con facultades de representación.

Enmienda 14: Se modifica la definición de certificado reconocido, que queda como sigue: "el certificado electrónico que vincula un dispositivo de verificación de firma a una persona y confirma su identidad, y que cumple los requisitos establecidos en el anexo I."

Enmienda 15: Se modifica la definición de proveedor de servicios de certificación, haciendo énfasis en su independencia. El texto queda de la siguiente manera: "la persona o entidad independiente que expide certificados o presta otros servicios al público en relación con la firma electrónica;"

Enmienda 16: Se añade al apartado 2 del artículo 3 el siguiente párrafo: "Los Estados miembros también podrán reconocer sistemas de acreditación gestionados por organizaciones que sean independientes de las administraciones de los Estados miembros y cuyo objetivo sea mejorar el nivel de la prestación del servicio de certificación." Con ello se garantiza la posibilidad de desarrollar sistemas de acreditación de carácter privado.

Enmienda 17: Establece una limitación para el desarrollo de prescripciones adicionales para el uso de la firma electrónica en el sector público: " Estas prescripciones no deberán obstaculizar los servicios transfronterizos al ciudadano en lo que se refiere, por ejemplo, a las prestaciones sociales o a las pensiones."

Enmiendas 21 y 22: Establece la exigencia de que los límites consignados en los certificados respecto a sus posibles usos y al valor máximo de las transacciones válidas que puedan realizarse con los mismos, sean suficientemente perceptibles para terceros. Ello implica que los proveedores de servicios de certificación deberán establecer medios para que puedan detectarse las restricciones dispositivas establecidas para los titulares de un certificado.

Enmienda 23: Se añade un nuevo apartado al artículo 6: "Los Estados miembros velarán por que el proveedor de servicios de certificación se limite a los cometidos que le confiere su estatuto, lo que supone que no debe ni constituir un medio de control suplementario de las informaciones intercambiadas por vía electrónica, ni estar sometido a ningún control administrativo."

Enmienda 26: Modifica el apartado 3 del artículo 8, en el siguiente sentido: "Los Estados miembros velarán por que, de solicitarlo así el signatario, el proveedor de servicios de certificación consigne en el certificado un pseudónimo de esa persona, en lugar de su verdadero nombre, siempre y cuando la legislación nacional en materia de relaciones comerciales que no sean electrónicas lo permita."

Enmienda 27: Modifica el apartado 4 del artículo 8, que queda de la siguiente manera: "Si, de conformidad con la Directiva 95/46/CE y con la legislación nacional, es necesario entregar a las autoridades públicas datos que revelen la identidad del titular/signatario para investigar un asunto penal relacionado con la utilización de firma electrónica con certificados de pseudónimo o para reclamaciones judiciales relacionadas con transacciones realizadas utilizando firmas electrónicas con certificados de pseudónimo, se consignará que se ha procedido a tal entrega, y el titular de los datos será informado de la misma."

Enmienda 34: Modifica la letra e) del Anexo II, que quedará como sigue: "e) utilizar sistemas dignos de confianza y productos de firma electrónica que garanticen la protección contra toda alteración de los mismos; también deberán utilizar productos de firma electrónica que garanticen la seguridad técnica y criptográfica de los procesos de certificación sustentados por los productos;"

 

A pesar de todo, las enmiendas introducidas no restauran la situación del texto anterior respecto a la seguridad jurídica que debe aportar la firma electrónica al tráfico mercantil y por ello reiteramos la necesidad de incluir en la ley de trasposición española, los siguientes párrafos en los que se establecen las presunciones de forma expresa:

"Con respecto a los datos autentificados por medio de una firma electrónica suministrada por un proveedor de servicios de certificación, que cumple los requisitos establecidos en esta ley, existe la presunción legal de que:

(a) los datos no han sido alterados desde el momento en que la firma electrónica fue añadida a ellos;
(b) la firma electrónica pertenece efectivamente a la persona que realizó la firma digital; y
(c) la firma electrónica fue añadida por dicha persona con la intención de firmar los datos
"

En cualquier caso, es evidente que la aprobación de esta Directiva aportará una mayor confianza en los medios de pago y en la capacidad probatoria de los contratos firmados electrónicamente, de manera que pueda eliminarse uno de los principales factores inhibitorios que impiden la consolidación del comercio electrónico en Europa.

 

Entidades certificadoras

 

 


La emisión de certificados y la creación de claves privadas para firmas digitales acostumbra a depender de una pluralidad de entidades que están jerarquizadas de una manera que las de nivel inferior obtienen su capacidad de certificación de otras entidades de nivel superior. Finalmente, en la cúspide de la pirámide suele hallarse una autoridad certificadora, que puede pertenecer al Estado, y que en el proyecto alemán coincide con el organismo que controla las telecomunicaciones.
Las autoridades certificadoras tienen la función de emitir, suspender y revocar certificados, así como dar a conocer la situación actual de un certificado y crear claves privadas.
Los certificados indican la autoridad certificadora que lo ha emitido, identifican al firmante del mensaje o transacción, contienen la clave pública del firmante, y contienen a su vez la firma digital de la autoridad certificadora que lo ha emitido.
De esta manera, las partes que intervienen en una transacción aportan como credencial los certificados de su correspondiente entidad certificadora. Por ejemplo, la entidad certificadora A da fe de la identidad del usuario A1 cuando éste adquiere un bien al usuario B1, que es a su vez identificado por la entidad certificadora B.
Para llegar a ser una entidad certificadora deberá mediar una solicitud a una autoridad certificadora de nivel superior, que podrá denegar la licencia si el solicitante no ofrece la fiabilidad o los conocimientos necesarios, ni cumple los requisitos establecidos en la ley.

Acceso a la ACE - Agencia de Certificación Electrónica

Links sobre firma digital

http://www.gvnfo.state.ut.us/sitc/elec-com/elec-com.htm
Texto de la ley de Utah

http://www.cc.emory.edu/BUSINESS/gds.html
Texto del proyecto de Georgia

http://www.telesec.de/sigveror.htm
Texto del proyecto alemán

http://www.intermarket.com/ecl/
Guidelines de ABA

http://www.nacha.org/index.htm
Pagos electrónicos

 



Contactos:

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 Notaria de Fe publica de Primera Clase     Nº 46 en Cochabamba
Dr. Iván E. Rosales Ch.

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